REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000633
ASUNTO : LP01-P-2009-000633


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abogado TERESA DE JESUS GUZMAN ALTUVE del ciudadano JOSE OMAR CONTRERAS CARRERO, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 06-03-64, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8081762, soltero, conductor, hijo de MARIA CARRERO y JOSE CONTRERAS; domiciliado en AV 3 , ENTRE CALLE 19 Y 20. EDF. TRUJILLO PISO, 2 APTO 6. Teléfono: 0416-570-4698 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA PUREZA MÉNDEZ GUERRERO


EXPOSICION FISCAL

El Ministerio Público que , en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. y solicita se ordene la aplicación del procedimiento ESPECIAL 94 de la Ley; acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó las siguientes medidas: 87.3 es decir el abandono inmediato del hogar doméstico, y si le autorice a retirar sus enceres personales; 87.5 prohibición de acercamiento al lugar de vivienda y trabajo de la mujer agredida; 87.6, es decir prohibición de ejecutar nuevamente actos de violencia física y psicológica así como acoso, hostigamiento en contra de la víctima; finalmente solicitó la Fiscal como medida cautelar la establecida en el artículo 92.8 de la Ley de Género en concordancia con lo dispuesto en el 256.2 y 3 del COPP, es decir que se someta a tratamiento en Alcohólicos anónimos y la presentación periódica cada treinta días mientras el Ministerio Público emite el correspondiente acto conclusivo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA


LA DEFENSA, representada en éste acto por la ciudadana Abogada Maria Rondón, quién expuso: la defensa haciendo uso de su derecho de palabra señaló que niega rechaza y contradice los alegatos fiscales por no estar acordes con la realidad y manifestó estar de acuerdo con la medida presentaciones pero que las mismas fueran cada cuarenta y cinco días.


El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 05 de Febrero del presente año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Vehicular, de la Comisaría policial Nº 1, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes dejan expresa constancia que ésta misma fecha y siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta y siete minutos de la noche, encontrándose en el sector del centro del Municipio Libertador, en labores de patrullaje cuando recibe llamado del 171, informando que en la Avenida 3, calle 19 y 20, Edificio Trujillo, piso 06, se estaba suscitando una violencia doméstica, por lo que deciden trasladarse hasta el referido sitio y al llegar se entrevistan con una ciudadana que se identificó como MÉNDEZ GUERRERO OMAIRA PUREZA, venezolana, mayor de edad de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.707.856, quién les informó que su cónyuge le estaba ofendiendo física y verbalmente, además informó que éste se encontraba bajo los efectos del alcohol, de inmediato ingresaron a la vivienda en presencia de la presunta víctima y se entrevistaron con el ciudadano que se identificó como JOSÉ OMAR CONTRERAS CARRERO, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.081.762, de 44 años de edad, de ocupación conductor, residenciado en la Avenida 3, calle 19 y 20, Edificio Trujillo, piso 2, apartamento 06, sector Centro del Estado Mérida . De inmediato se le informan de sus derechos como imputado, de las causas de su detención, se le informó al Ministerio Público del procedimiento. Y se dejó constancia en la referida acta policial de las personas que sirvieron de testigos del procedimiento, CONTRERAS MÉNDEZ OMIR VLADIMIR, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.743, estudiante, residenciado en la Avenida 3, calles 19 y 20, Edificio Trujillo, piso 2, apartamento 06 del sector centro, Municipio Libertador del Estado Mérida y CONTRERAS MÉNDEZ JOSÉ OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.422.181 de 21 años de edad, del mismo domicilio


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos
A. Acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que arrojan como consecuencia la aprehensión del ciudadano JOSÉ OMAR CONTRERAS CARRERO
B. Acta de entrevista rendida por la ciudadana MÉNDEZ GUERRERO OMAIRA PUREZA, venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.707.856, residenciada en la Avenida 3, calles 19 y 20, Edificio Trujillo, piso 02, apartamento 06 del Municipio Libertador del Estado Mérida, en ka que deja explanado circunstancias en la que ocurren los hechos objeto de la presente causa
C. Acta de entrevista rendida por el ciudadano CONTRERAS MÉNDEZ JOSÉ OMAR, quién su condición de testigo tanto de los hechos que denuncia la presunta víctima, como del procedimiento de aprehensión, aporta detalles o elementos importantes en la investigación de los hechos que hoy nos ocupan
D. Acta de entrevista rendida por el ciudadano CONTRERAS
MÉNDEZ OMIR VLADIMIR, quién en su condición de testigo de los hechos que hoy se investigan, como de la aprehensión, explana circunstancias de modo, tiempo y lugar en la forma en que ocurrieron los hechos.
E. Valoración del médico o galeno que le examinó, a pocos momentos de haberse ocurrido los hechos objeto de la presente causa
F. Toxicológica In Vivo que se le practicó al hoy investigado de autos, con sus resultas
G. Inspección Nº 533, realizada por los funcionarios actuantes en el sitio en el que ocurren los hechos
H. Reconocimiento médico legal realizado a la víctima de autos, con sus resultados o conclusiones, se observa que presentó para el momento de la valoración, lesiones susceptibles de alcanzar ocho (8) días de curación, salvo complicaciones secundarias, ( elemento éste suficiente para precalificar el tipo penal de( VIOLENCIA FÍSICA) y agravada por cuanto se suscitó en la vivienda o seno familiar


DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA


Realmente lo declarado por la presunta víctima y por los testigos de los hechos (en su denuncia y en sus posteriores entrevistas) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado JOSÉ OMAR CONTRERAS CARRERO enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de amenaza agravada y violencia física agravada previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de las víctima a su agresor del reconocimiento medico en el cual se evidencian las lesiones.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en los tipos penales de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGARVADA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Especial de la materia

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISION


Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE OMAR CONTRERAS CARRERO por estar llenos los extremos de Ley. SEGUNDO: Se comparte la precalificación fiscal como: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL, ello a tenor de lo establecido en el artículo 94 Y 101 de la Ley especial que rige la materia, por lo que una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. CUARTO: Acuerda como medidas de protección a favor de la víctima las previstas en el artículo 87 ordinal 3, es decir el abandono inmediato del hogar por ello se ordena oficiar a la Prefectura El Sagrario a los fines de que designe a dos funcionarios policiales para que acompañen al imputado a los fines de retirar sus enceres el día LUNES 16 DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE a retirar sus enceres personales e implementos de trabajo. Así mismo se acuerda la medida contenida en el artículo 87 ordinal 5° prohibición de acercamiento al lugar de vivienda y trabajo de la mujer agredida y la contenida en el artículo 87 ordinal 6°, es decir prohibición de ejecutar nuevamente actos de violencia física y psicológica así como acoso, hostigamiento en contra de la víctima por si ni por terceras personas. Se establece como medida cautelar la establecida en el artículo 92.8 de la Ley de Género en concordancia con lo dispuesto en el 256.2 y 3 del COPP, es decir que se someta a tratamiento en Alcohólicos anónimos y la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante esta sede en tanto el Ministerio Público emite el acto conclusivo.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 41 Y 42, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículos 92 ordinal 2. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN POR CUANTO SE ESTA PUBLICANDO FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, ELLO DEBIDO AL EXCESO DE AUDIENCIAS DE FLAGRANCIAS Y DEMÁS REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL LO QUE PUEDE SER VERIFICADO ATRAVÉS DEL SISTEMA JURIS 2000


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N. 4




ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA



ABG. JANETH FERNÁNDEZ




En fecha se libraron boletas